DYLE Nº10
La inspección del sistema educativo en la nueva ley de educación (LOMLOE). Mejoras y desafíos
Santiago Esteban Frades
Inspector de educación de Castilla y León
La Inspección del sistema educativo mejora profesionalmente en la nueva ley de educación y se sustenta bajo la categoría de un título en su estructura reglamentaria, conservando similar organización y contenido. La finalidad principal de la inspección se mantiene, respecto a que se llevará a cabo sobre todos los aspectos y elementos del sistema educativo, a fin de velar por el cumplimiento de las leyes, la salvaguardia de los derechos y el cumplimiento de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la equidad y calidad de la educación. No obstante, sí hay una modificación relevante porque la LOMLOE (2020) aprecia que es competencia y responsabilidad de los poderes públicos no solo la inspección sino también la supervisión y evaluación del sistema educativo. Esto es importante debido a que proyecta una visión más cualitativa, técnica y global de lo que se entiende por inspección al incorporar la supervisión y evaluación. Ambos conceptos poseen desde hace años una significativa fundamentación teórica, práctica y legal en las ciencias sociales. A nuestro juicio, Esteban Frades (2019) la supervisión educativa es la función principal de la inspección pues permite llevar a cabo una inspección planificada, cíclica, continuada e integral de los procedimientos organizativos y didácticos de los centros y de las aulas por profesionales cualificados y con autoridad para ello, con el objetivo de vigilar el cumplimiento de la norma o los criterios establecidos por la Administración, y asesorar a los miembros de la comunidad educativa para mejorar la realidad escolar. Además, la supervisión integra los significados de control, evaluación y asesoramiento. Los propósitos primordiales sobre los que se debe basar esta función supervisora deben ser: el compromiso con los principios y fines de la educación; la consideración de la educación como servicio público; el apoyo y respeto a la autonomía de los centros; el respaldo al cambio y a la renovación pedagógica; el impulso de la participación escolar; el fortalecimiento de las funciones del profesorado definidas en la Ley; la mediación para prevenir, encauzar y resolver conflictos; y el refuerzo al liderazgo pedagógico de la dirección escolar.
Para comprender las aportaciones de la nueva ley al modelo vigente de inspección, vamos a analizar su carácter constitucionalista y de servicio público, el desarrollo normativo y la representación de la misma por medio de la Alta Inspección educativa del Estado (AI) y la inspección educativa de las Comunidades Autónomas.
La inspección del sistema educativo: un mandato constitucional y una responsabilidad de la Administración pública.
La inspección del sistema educativo es un mandato constitucional histórico en nuestro país (en el ámbito comparado, la vigilancia del Estado en cuestiones educativas se encuentra en otras constituciones nacionales). Ya aparece en la Constitución de 1812 cuando se determina que estará bajo la autoridad del gobierno la inspección de la enseñanza pública. Así lo interpreta Hernández Díaz (2019):
Los legisladores de Cádiz, con el emblemático Jovellanos a la cabeza (aunque él muriera poco antes de aprobarse la Constitución el 19 de marzo de 1812) ponen la instrucción pública a la cabeza de los derechos ciudadanos de los españoles, y dejan constancia de ello en el título IX de aquella Carta Magna, dedicando varios artículos a ese campo. Conscientes de la complejidad del problema que representa crear una extensa red de escuelas para todos los rincones de la nación española, asignan a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales la responsabilidad de velar por la buena marcha de las escuelas, pero contando con el apoyo de la Dirección General de Estudios, que será la responsable de la «inspección de la enseñanza pública» (art. 339). Es la primera vez que aparece recogida en la norma, en este caso del más alto rango, la función de la Inspección Educativa, que queda bajo la autoridad del Gobierno de la nación. Es decir, no es posible garantizar el éxito de una red de escuelas primarias ni tampoco organizar la segunda y tercera enseñanza sin un apoyo firme en el control y la inspección de la marcha real de los establecimientos escolares (p.62).
La Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857 (Ley Moyano) consolida a la inspección profesionalmente dedicándole un título completo; define que el Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los establecimientos de instrucción tanto públicos como privados y regula la inspección en todas las etapas educativas, incluyendo la universitaria. La Constitución de 1869 recoge débilmente la cuestión inspectora del Estado, declara que “se podrán fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, pero la inspección de la Autoridad competente puede intervenir por razones de higiene y moralidad”. Hay un impulso en la Constitución de 1931 pues ordena que el Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones que hacen referencia, entre otros, a la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza primaria, a la libertad de cátedra, a la laicidad de la enseñanza, a tener en cuenta el trabajo como el eje de la actividad metodológica, a que la enseñanza se inspire en ideales de solidaridad humana, etc. Del mismo modo velará por el cumplimiento en relación a la expedición de títulos académicos y profesionales que corresponden exclusivamente al Estado que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos. Especifica que se reconoce a las Iglesias el derecho de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos pero sujeto a la inspección del Estado. La Constitución de 1978, proclama que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y, al garantizar el derecho de autonomía a las diferentes nacionalidades y regiones, parte de esas responsabilidades de vigilancia y control del sistema educativo pasarán a las diferentes Administraciones educativas al ordenar, regular y ejercer la inspección educativa en su ámbito territorial. Ese carácter constitucional, debe imprimir a la inspección de los grandes principios que figuran en la Constitución como promover el bien, garantizar la convivencia democrática, proteger los derechos humanos, asegurar una digna calidad de vida, promover el progreso de la cultura, colaborar en las relaciones pacíficas y de cooperación, etc.
Además de ser la educación un derecho básico sometido a garantías de inspección, también tiene la condición de ser un servicio público prioritario, como reafirma la LOMLOE (2020) en su preámbulo:
España se ha ido sumando de modo decidido a este proceso con varias leyes educativas. La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE) y la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE) declararon la educación como servicio público, posibilitando su generalización.
Del mismo modo, la actividad inspectora hay que contemplarla desde la responsabilidad de la inspección que poseen las Administraciones Públicas para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente y la garantía de derechos de los ciudadanos. El poder de vigilancia del Estado no ocurre solo en el campo educativo sino en otros como el sanitario, el laboral, el tributario, el de la Seguridad Social, etc. Es enriquecedor para la inspección educativa conocer el funcionamiento y los procedimientos que utilizan estas otras inspecciones para el desempeño de sus competencias (Esteban Frades, 2019)
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público define el código de conducta y los principios éticos de los empleados públicos. Berengueras Pont, M. y Vera Mur, J.M. (2019) indican que los inspectores como funcionarios públicos, han de tener presente el marco jurídico que determina la legislación reguladora de la función pública:
De acuerdo con el sentido de las leyes de función pública respectivas, los inspectores han de actuar en todo momento con diligencia, profesionalidad, imparcialidad y sometimiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía respectivo, las leyes, los reglamentos que los complementan y el derecho en general, teniendo siempre presentes los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia y eficiencia (p. 120).
Consolidación del modelo de inspección en el desarrollo normativo de los últimos 50 años.
Las diferentes leyes educativas postconstitucionales han tardado en articular adecuadamente la configuración de la inspección. No es hasta la LOPEGCE (1995) cuando se conforma el modelo completo que está hoy vigente.
Previo a la Constitución, se promulga la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE), muy modernizadora en bastantes propuestas de la enseñanza, aunque no le da una caracterización significativa a la inspección del sistema educativo. Únicamente se tiene en cuenta en un artículo del capítulo dedicado a los centros educativos. Se dice que el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la inspección y con el asesoramiento de los Organismos competentes, vigilará el rendimiento educativo de los Centros de enseñanza. Sin embargo, es singular y avanzado para la época que en la propia Ley se determinen los aspectos principales a tener en cuenta para esa inspección: el rendimiento promedio del alumnado en su vida académica y profesional; la titulación académica del profesorado; la relación numérica alumno-profesor; la disponibilidad y utilización de medios y métodos modernos de enseñanza; las instalaciones y actividades docentes, culturales y deportivas; el número e importancia de las materias facultativas; los servicios de orientación pedagógica y profesional y la formación y experiencia del equipo directivo del centro, así como las relaciones de éste con las familias de los alumnos y con la comunidad en que está situado. En el capítulo de los órganos de la administración educativa se contempla un Servicio de Inspección Técnica de Educación con la función clásica de velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones; pero incorpora otras que le dan a la inspección un rol claramente pedagógico como asesorar a los profesores sobre los métodos más idóneos, evaluar el rendimiento educativo de los centros docentes y los profesores, colaborar con los Institutos de Ciencias de la Educación en la organización de cursos y actividades para el perfeccionamiento y actividad del profesorado y llevar a cabo investigaciones concernientes a los problemas educativos que existan en la zona de trabajo. Es curioso que se defendiera en la norma la posibilidad de reglamentar la inspección en la Universidad, una cuestión que ya aparecía en la Ley Moyano.
Después de la Constitución, son los Estatutos de Autonomía de Cataluña y del País Vasco (1979) quienes primero tratan el tema de la inspección al regular a la Alta Inspección educativa. La ley del Estatuto de Centros Escolares (1980) de forma sucinta precisa que le corresponde al Estado la Alta Inspección y demás facultades conforme a la Constitución y que la Administración, en relación con los centros docentes, tendrá la competencia de la inspección, la evaluación, el control y el asesoramiento de los centros. La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública genera mucha polémica al eliminar los cuerpos de inspectores y dejarlo como una función desempeñada por docentes, de forma provisional.
En la LODE (1985) sólo se hace una mención explícita a la inspección cuando se le encarga hacer un informe si hay incumplimiento de los conciertos por los centros privados. De manera general, en el apartado de los centros públicos, dispone que la Administración educativa competente velará por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y que todos los centros públicos desarrollen su actividad con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales. La LOGSE (1990) no se prodiga mucho más en la consideración de la inspección: en el título que trata sobre la calidad de enseñanza dedica un artículo a la inspección educativa y dice que las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo. La considera dentro del conjunto de factores que favorecen el avance y calidad de la enseñanza. Hay una breve referencia a que el Estado ejercerá la alta inspección que le corresponde a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes públicos en educación.
La LOPEGCE (1995), una norma que pasó sin pena ni gloria, es la ley que hace un desarrollo bastante completo del mandato constitucional respecto a la inspección. Dedica el Título IV a la Inspección de Educación y regulariza el ejercicio de la supervisión e inspección por las Administraciones educativas. Determina las funciones de la inspección de educación, el desarrollo de su ejercicio por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, los requisitos para acceder a la misma y los puntos referentes a la formación de inspectores, al ejercicio de sus funciones y a la organización de la inspección. Sistematiza el modelo que perdura en la actualidad: las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerán la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de quienes participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
En la LOCE (2002) el Título VII está dedicado a la inspección del sistema educativo, concebida como función que, por precepto constitucional, está atribuida a los poderes públicos. El preámbulo manifiesta que la inspección educativa es un medio extraordinario para impulsar la mejora de la enseñanza. Diferencia que al Estado le corresponde la función de alta inspección sobre todos aquellos aspectos del sistema educativo que le corresponden constitucionalmente. Y a las Administraciones educativas les concierne la inspección educativa en los temas de su competencia y en su ámbito territorial. Introduce en los principios de la ley la evaluación y la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto de su diseño y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Lo que se legisla en la LOE sobre la inspección (2006), es lo que rige en la actualidad. La LOMCE (2013) no altera nada.
La Alta Inspección de Educación
La LOMLOE dedica un capítulo a la Alta Inspección y otro a la inspección educativa. En cuanto a la AI no hay modificaciones. Sigue pendiente, como contempla el artículo 150, de regularse la organización y régimen de personal, así como su dependencia y sus procedimientos de actuación. Sería necesario como proponíamos (Esteban Frades, 2019) el afianzamiento y ampliación de las funciones y el incremento en la profesionalización de esta institución, recuperando aspectos de lo determinado en el R.D. 480/19811, refrendado, en su día, por el Tribunal Constitucional.
La AI sigue suponiendo una confrontación en la dialéctica política, prueba de ello son las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario del partido popular a la LOMLOE (2020), que amplían y matizan sus competencias. Proponen que, aparte de comprobar los currículos, se extienda esta función a los libros de texto y demás material didáctico que haga referencia a las enseñanzas comunes, así como comprobar que las enseñanzas comunes se impartan teniendo en cuenta lo dispuesto por el Estado en las materias obligatorias básicas. Se plantea completar la función de velar por el cumplimiento de los derechos lingüísticos, con recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado. En la competencia de verificación de la adecuación de la concesión de subvenciones y becas financiadas por el Estado, se propone aumentarla a poder elevar informes en inversiones en construcciones, instalaciones, equipamientos escolares, etc. En las enmiendas de grupo popular se introducen nuevas competencias como: comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre las características de la documentación administrativa específica que se establezca con carácter básico para cada nivel de enseñanza; recabar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas del Ministerio de EDFP; realizar una memoria anual sobre la enseñanza de las diferentes Comunidades Autónomas; realizar cuantos estudios e informes le encomiende el Ministerio de Educación y asesorarle en todos los aspectos fundamentales en la educación y asistir al Ministerio en las tareas que este tiene encomendadas en el marco de la Unión Europea. En las enmiendas, como perfeccionamiento técnico, se presenta que la AI pueda actuar de oficio o por denuncia de particulares o por presuntas infracciones en las materias que regula la norma básica. Si detectara actuaciones irregulares daría cuenta la Ministerio y si estos fueran presuntamente constitutivos de delito al Ministerio Fiscal. Y, por último, presentan la creación del Cuerpo de la Alta Inspección Educativa.
Lo cierto es que, aparte de estas polémicas, el Tribunal Constitucional, por medio de diferentes sentencias2, ha configurado los límites y el papel a jugar por la AI, en el sentido de que su función principal es velar y comprobar que las normas publicadas por las Administraciones respeten las normas emanadas del Estado en materia educativa. Por lo tanto, su competencia es estrictamente normativa y no puede ampliarla a otras de fiscalización o actuación ejecutiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma. No puede ejercer ningún tipo de intromisión y control en las competencias de la Comunidad Autónoma, ni por supuesto tiene una posición de superioridad jerárquica, solo puede desarrollar actividades informativas o de comprobación. El Tribunal Constitucional deja claro que la AI presenta una trascendencia constitucional porque vigila el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes (art. 149.1.1ª de la CE). El TC sentencia que la AI realiza una actividad de tipo informativo o de comprobación, “en ningún caso comprende la ejecución administrativa, ni con carácter directo, ni sustitutorio”, y mucho menos, sancionadora. Las funciones de comprobación, fiscalización o verificación son las adecuadas al marco constitucional. La AI exclusivamente se ha de limitar a estudiar y analizar que las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas garantizan el cumplimiento de las normas básicas. Constituye, por tanto, una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado. Literalmente el TC dice “Es un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha AI en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control” y, en consecuencia, no debe convertirse en un control tutelar o de la acción administrativa de la propia Comunidad Autónoma.
Aparte del mandato constitucional de 1978, la ordenación legal vigente de la AI está definida en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación de 3 de mayo modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, pasando por la definición en los respectivos Estatutos de las Comunidades Autónomas y los Reales Decretos3 que han ido conformando su organización y funciones.
Hay otras normas del ámbito general de la organización de la Administración Pública que determinan igualmente la actuación de la AI: el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto de 1997, del Ministerio de Administraciones Públicas, por el que se integran los servicios periféricos ministeriales en las Delegaciones del Gobierno. En el mismo, se fijan las competencias de los Directores de las áreas funcionales. En consonancia con este Real Decreto, le corresponde al Delegado del Gobierno la representación de los respectivos Departamentos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como la cooperación, coordinación y comunicación con las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en relación con las funciones propias, en este caso del Área del AI. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala que entre las competencias de los Delegados del Gobierno está la del control de la legalidad: Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. Asimismo, entre las competencias está la información de la acción del Gobierno, de sus planes y programas, e información a los ciudadanos.
Esta normativa sirve para fundamentar que la AI realice otras actuaciones como: la coordinación del “Plan director para la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos y sus entornos” y el “Programa ciberexperto”; la participación en los convenios, proyectos, programas, cursos, subvenciones, premios y concursos que tengan relación con la educación que promueve el Ministerio en los centros docentes de la Comunidad Autónoma respectiva; el análisis y difusión de la nueva ley de educación y sus normas de desarrollo; el tratamiento de la información y elaboración de estadísticas, indicadores de evaluación, estudios técnicos, etc.; la participación institucional en las Delegaciones de gobierno y Subdelegaciones; la respuesta a determinadas circunstancias que afectan a la educación, derivadas de la pandemia a causa de la COVID 19; etc.
Habría que tener en cuenta para optimizar el trabajo de la AI, la propuesta del informe del Consejo Escolar del Estado de 2020 de que el Gobierno conceda recursos para la AI, así como que regule el régimen de este colectivo y sus procedimientos de actuación, tal y como marca el artículo 150.3 de la LOE. También se indica que se plantea lo anterior “para que de esta manera pasen a ser instructores en sus actuaciones de inspección” (p. 560) (como hemos visto esta cuestión es polémica porque el TC no le da a la AI un rol ejecutivo). Otro factor a considerar para mejorar la AI sería ampliar su quehacer diario y su presencia en la sociedad, desde las funciones que le otorga a las Delegaciones de Gobierno la Ley 40/2015 con tareas que hemos relatado anteriormente y otras que pueden ser útiles para la ciudadanía.
La inspección educativa
Con diferentes formatos y vicisitudes, la inspección de educación lleva en el sistema educativo 200 años y por ende en relación con la sociedad. Generalmente los ciudadanos y, en particular, el profesorado acuden a ella cuando tienen problemas o necesitan resolver asuntos educativos de diferente índole. Los relatos de historia de vida de los inspectores e inspectoras así lo constatan en diferentes momentos y situaciones; véase por ejemplo la aportación de Romero Ureña (2019) en el artículo “El día a día de una inspectora de educación”, donde se comprueba que el papel de la inspección de educación es muy complejo y variado, es fácil que en un solo día ejerza tareas de control, evaluación y supervisión; de asesoramiento pedagógico, curricular, legal o administrativo; de coach, etc. Y postula que:
A lo largo del tiempo, he podido constatar que la sola presencia del inspector/a, en muchas ocasiones, es fundamental para tranquilizar a los equipos directivos, al profesorado y a las familias que cuentan con nosotros; con solo escucharlos y darles nuestro punto de vista, fundamentado en la norma y en la experiencia, los problemas se suavizan o se resuelven y evitan a la Administración entrar en procesos burocráticos (p.187).
La inspección educativa ha servido una vez más en la historia de este país para la controversia política y desde, el primer momento de la presentación del proyecto de la nueva ley de Educación, algunos sectores criticaron que a la inspección se la aislaba, desatendía y ninguneaba. Nada más lejos de la realidad, todo lo contrario: la Ley de Educación, como veremos a continuación, refuerza profesionalmente a la inspección.
Antes de detallar estos cambios, hay que tener presente que implícitamente hay un consenso entre la mayoría de las fuerzas políticas sobre el modelo de inspección educativa, respecto a sus funciones, atribuciones, organización y ejercicio a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación. Prueba evidente de ese pacto no explícito es que el Partido Popular al promulgar la LOMCE (2013) no realiza ningún cambio en esta temática respecto la LOE (2006) promulgada por el PSOE. Además, ha sido positivo que exista una configuración estable de la inspección a partir de la LOPEGCE (1995) en cuanto que decreta unas amplias competencias de supervisión organizativa y pedagógica, de evaluación, de cumplimiento de las normas, de velar por los valores y principios del sistema educativo, de asesoramiento, orientación e información, etc.; determina unas atribuciones para el ejercicio profesional4; introduce los informes como instrumento de trabajo habitual para dar a conocer la realidad educativa; y fija criterios para su organización y funcionamiento.
La Ley aprobada no cambia el modelo, mantiene las mismas disposiciones, pero sí añade aspectos sustanciales que enriquecen la profesión tanto en las funciones como en las atribuciones y principios de actuación.
Se sigue considerando a la inspección educativa dentro del conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza, junto a la evaluación, la función directiva, la renovación educativa, la autonomía, la formación del profesorado, la dotación de recursos, etc.
En las funciones, se agrega a la de supervisar y controlar, la de evaluar desde el punto de vista pedagógico y organizativo el funcionamiento de los centros. Se amplía el cometido de orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación. No cabe duda que se incorpora esta función por el alcance que tiene la convivencia socialmente, como hemos apuntado, Esteban Frades (2021):
La convivencia escolar supone, desde hace años, un objetivo prioritario en los sistemas educativos. Es un factor de primer orden que repercute de lleno en la organización del centro y en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Un buen clima y un ambiente seguro e inclusivo favorecen, sin duda, una trayectoria provechosa de la enseñanza. Ello es muy apreciado por la comunidad escolar y representa una variable fundamental en cualquier evaluación interna o externa que se lleve a cabo en los centros y en las aulas (p.10).
En las atribuciones, a la actuación de conocer todas las actividades que se realicen en los centros, se completa con los conceptos de supervisar y observar todas las actividades tanto en centros públicos como privados. La nueva ley concreta algo sustancial para la práctica inspectora como es participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando su ejercicio de autonomía. Y se detallan tres instrumentos básicos para ejercer la labor inspectora como son los informes, los requerimientos y las actas.
Se añaden cuatro principios de actuación de la inspección educativa que se consideran básicos en el ejercicio de cualquier profesión:
a) Respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico. Es relevante para todas las profesiones, pero más aún en la inspección por ser una de las que más ha padecido un fuerte condicionamiento político a lo largo de la historia
c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.
d) Transparencia en relación a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados.
El tema de la profesionalidad e independencia de la inspección es analizado con mucho rigor por el profesor Antonio Viñao (1999) que explica, entre otras tensiones, las que se han producido entre politización y profesionalización; y lo que aconseja sigue teniendo valor en el presente: “Desligar la función pública, y con ella la inspección, de los cambios políticos, o sea, profesionalizarla y fundamentarla en una ética de lo público basada en los conceptos de profesionalización y servicio público” (p.262).
Nos parece que con lo aportado por la nueva ley, el modelo es eficaz, completo y queda adecuadamente configurado el rol de la inspección para dar respuesta a un sistema educativo moderno, equitativo e inclusivo. Otra cosa es que el papel que se ejerce en la práctica sigue desvirtuado por la cantidad de burocracias y dependencias administrativas que se generan. El problema no está en el diseño, sino en el desarrollo y puesta en práctica del mismo, desvirtuado al hacer demasiadas tareas burocráticas con escasa incidencia en avances prácticos en la enseñanza. Así se ha denunciado desde órganos como el Consejo Escolar del Estado, desde diferentes investigaciones y tesis doctorales, asociaciones de inspectores, sindicatos de profesores, asociaciones de madres y padres, etc.; el experimentado inspector Sarasúa Ortega (2019) piensa que:
La Inspección Educativa debe dar vida a los centros y debe ser uno de los medios que más contribuyan a mejorar la Educación. De lo contrario la Inspección Educativa, como ya ocurre en otros países (ejemplo de Finlandia), no tendrá razón de ser y puede estar llamada a desaparecer. No tiene ningún sentido tener a funcionarios altamente cualificados llevando a cabo muchas veces meras tareas administrativas y burocráticas. La labor de la Inspección tiene que incidir significativamente en el aula, en la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y en la mejora de la organización y funcionamiento de los centros (p.100).
Una investigación reciente realizada por Camacho Prats (2019) desvela que los diferentes colectivos entrevistados (profesorado, equipos directivos, familias, alumnos y personal de administración y servicios) valoran que la inspección es una institución importante y es idónea para intervenir en la mejora escolar. Sin embargo, el estudio refleja la exigencia de que la inspección vuelva a estar más en contacto con la vida escolar y menos con la burocracia del despacho.
En los últimos años se ha abierto una línea de reflexión interesante sobre las competencias profesionales de la inspección educativa. Competencias entendidas como aquellas aptitudes, habilidades, destrezas y actitudes que necesita la inspección para desempeñar eficazmente sus funciones y atribuciones. Soler Fierrez (2015) abordó, en un sugestivo artículo, el decálogo de las competencias profesionales; describe unas competencias referidas a conocimientos (científicos, pedagógicos y legales), habilidades (experiencia docente, digital, técnicas de inspección) y actitudes (liderazgo profesional, espíritu de observación, disposición al diálogo, ética profesional). Asevera que:
Al enfrentarnos con la necesidad de estudiar las competencias de los inspectores de educación nos encontramos con que las hay de dos tipos; unas que podemos denominar “competencias generales”, y por tanto no exclusivas de los inspectores, pues son necesarias también para otras muchas profesiones, y las más propias, que se pueden considerar como “competencias específicas”, que están incluidas entre las que hemos calificado de generales pero que marcan las diferencias con otros perfiles profesionales al ser competencias privativas de la inspección. Todas van a ser igualmente imprescindibles para ejercer con éxito la profesión. (p.150).
La legislación de algunas Comunidades Autónomas ya las están incorporando, recientemente lo ha hecho Cataluña5. Evidentemente, es un componente que se está introduciendo en todas las profesiones.
Conclusiones
El hecho de proceder la inspección del sistema educativo de un mandato constitucional avalado, en diferentes sentencias, por el Tribunal Constitucional, le confiere una trascendencia primordial para velar por el derecho a la educación dentro de lo que es un Estado social y democrático de Derecho, que defiende como valores prioritarios la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Esta mirada constitucionalista debe considerar a la educación como servicio público, tal y como han ido proclamando la mayoría de leyes educativas. Ello supone una actuación inspectora garantista de derechos y deberes dentro de una deontología profesional regida por un código de conducta y unos principios éticos.
La reciente ley educativa mejora la inspección del sistema educativo al ampliar la competencia de inspección de los poderes públicos con los conceptos de supervisión y evaluación. La supervisión escolar ha de ser la columna principal del modelo de inspección sobre la que se asientan el control, la evaluación y el asesoramiento. Una supervisión que debe centrar su tarea en el funcionamiento de los centros y la práctica docente.
Con las aportaciones de la LOMLOE (2020) se consolida una sólida configuración legal y un buen modelo organizacional sobre la actuación inspectora porque se establecen unas funciones y atribuciones esenciales para el ejercicio profesional; se precisan unos sólidos principios de actuación; se enmarca su funcionamiento y estructura en los respectivos ámbitos territoriales; y se detalla que será ejercida por las Administraciones Educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación.
La AI no se ha modificado, pero tal y como entiende el Consejo Escolar del Estado y prevé la propia Ley debe ser una institución que refuerce y mejore su organización. Desde las funciones que ostentan las Delegaciones de Gobierno se puede ampliar su presencia en la sociedad sin menoscabar sus competencias más trascendentales de garantizar el cumplimiento de las facultades en materia educativa que tiene atribuidas el Estado.
El desafío de las Administraciones y de los propios inspectores es ajustar el quehacer de la inspección para que pueda desarrollar la práctica de conformidad con el paradigma asignado por la Ley que nos parece adecuado y propicio para ser útil a la sociedad. No es el modelo teórico el culpable de los problemas y desajustes de la inspección. Es necesario eliminar actuaciones burocráticas y otras encomiendas que desvirtúan y dispersan la razón de ser de la inspección. No cabe duda que el artículo añadido en la Ley sobre los principios de la inspección educativa respecto a la profesionalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y transparencia fortalecen su trabajo.
El reto también es incorporar las competencias profesionales en el ordenamiento y quehacer de la inspección. En estos momentos, que se va a diseñar e implantar un currículo competencial es una oportunidad para que la inspección del sistema educativo tenga protagonismo para influir en los procesos de enseñanza y aprendizaje y así contribuir a la mejora y calidad del sistema educativo
Bibliografía
Berengueras Pont, M. y Vera Mur, J.M. (2019) La Organización de la Inspección educativa en España. Aula, Revista de Pedagogía de la Universidad de Salamanca, 117-128.
Camacho Prats, A. (2019) La Inspección Educativa vista desde la escuela. Aula, Revista de Pedagogía de la Universidad de Salamanca, 25, 105-115.
Consejo Escolar del Estado (2020) Informe 2019 sobre el estado del sistema educativo. Curso 2018-2019. Madrid: Ministerio de Educación y Formación Profesional. Recuperado de http://www.educacionyfp.gob.es.
Esteban Frades, S. (2011) Naturaleza y aportaciones de la inspección educativa como servicio público. Avances en Supervisión Educativa, 15
Esteban Frades, S. (2014) La inspección de educación: historia, pensamiento y vida. Oviedo: KRK.
Esteban Frades, S. (2019) El devenir de la Alta Inspección educativa: una situación inconclusa. Avances en Supervisión Educativa, 31.
Esteban Frades, S. (2019) La supervisión educativa como función principal de la Inspección. Características y propósitos. Aula, Revista de Pedagogía de la Universidad de Salamanca, 27-58.
Esteban Frades, S. (2021) A vueltas con la convivencia y el acoso escolar. Diario de Valladolid, l9 de abril, 10.
Hernández Díaz, J.M. (2016) La Inspección educativa y el nacimiento del sistema escolar liberal en Ávila (1834-1868): los primeros visitadores de escuelas. Cuadernos Abulenses, 45, 219-251.
Hernández Díaz, J.M. (2019) La Inspección Educativa y la cultura escolar en España. Génesis, proceso constituyente y actualización de funciones. Aula, Revista de Pedagogía de la Universidad de Salamanca, 25, 59-89.
Galicia Mangas, F.J. (2016) La Inspección de Educación. Régimen jurídico. Madrid: Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Ramírez Aísa, Elías (2017) Historia de la inspección en España (1812-1978). En Esteban Vázquez Cano (coord.). La Inspección y supervisión de los centros educativos, 33-36.
Romero Ureña, C. (2018) Inspección e inclusión educativa. Revista Digital de Educación del FEAE-Aragón, 24.
Romero Ureña, C. (2019) El día a día de una inspectora de educación. Aula, Revista de Pedagogía de la Universidad de Salamanca, 25, 171-179.
Sarasúa Ortega, A. (2019) La inspección de educación, un futuro incierto. Aula, Revista de Pedagogía de la Universidad de Salamanca, 25, 91-104.
Secadura Navarro, T. (2011) Principios de organización de la Inspección Educativa en el
Estado español: fortalezas y debilidades. Revista Avances en Supervisión Educativa.
Soler Fiérrez, E. (2015) Decálogo de las competencias profesionales del inspector de educación. REICE (Revista Iberoamericana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educación). 13, (4), 149-160.
Vázquez Cano, E. (2017) La Inspección y supervisión de los Centros educativos. Madrid: UNED.
Viñao, A. (1999) La Inspección Educativa: análisis socio-histórico de una profesión. Revista Bordón, 51, 3, 251-263.
Referencias normativas
Constitución española de 1978, artículos 27, 149, ,30ª y 150.2
Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco.
y Cataluña de la alta inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Real Decreto 1982/1983, de 23 de mayo, sobre funcionamiento en las Comunidades. Autónomas de la alta inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Real Decreto 1950/1985, de 11 de septiembre, por el que se crean, en materia de enseñanza, los Servicios de alta inspección del Estado.
Real Decreto 2535/1998, de 27 de noviembre de 1998, por el que se crea el área funcional de alta inspección de educación, integrada en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Real Decreto 1448/2000, de 28 de julio, por el que se crean las áreas funcionales de alta Inspección de Educación integradas en las Delegaciones de Gobierno en las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla¬ La Mancha, Extremadura, Madrid, Murcia y La Rioja.
Real Decreto 1045/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Decreto 12/2021, de 2 de marzo, de la Inspección de Educación.
NOTAS
1 Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la Alta Inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria. BOE de 21 de marzo.
2 6/1982, de 22 de febrero. 18/1982, de 4 de mayo. 32/1983, de 28 de abril. 42/1983, de 20 de mayo, 194/1994, de 23 de junio. 14/2018, de 20 de febrero
3 Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la alta inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Real Decreto 1982/1983, de 23 de mayo, sobre funcionamiento en las Comunidades Autónomas de la alta inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Real Decreto 1950/1985, de 11 de septiembre, por el que se crean, en materia de enseñanza, los Servicios de alta inspección del Estado.
Real Decreto 2535/1998, de 27 de noviembre de 1998, por el que se crea el área funcional de alta inspección de educación, integrada en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Real Decreto 1448/2000, de 28 de julio, por el que se crean las áreas funcionales de alta Inspección de Educación integradas en las Delegaciones de Gobierno en las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla La Mancha, Extremadura, Madrid, Murcia y La Rioja.
Real Decreto 1045/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
4 Tener acceso a todas las actividades que se realizan en los centros. Comprobar y examinar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros. Tener la consideración de autoridad pública, etc.
5 Decreto 12/2021, de 2 de marzo, de la Inspección de Educación. En el artículo 7 se regula que el ejercicio de la función inspectora requiere de los inspectores e inspectoras las siguientes competencias profesionales:
a) Conocimientos pedagógicos, didácticos y de organización de centros y servicios educativos.
b) Conocimiento de la normativa educativa y capacidad para aplicarla a la práctica de forma eficaz, de acuerdo con el contexto y las necesidades.
c) Conocimiento de la administración educativa
d) Eficacia en el uso de técnicas y estrategias de asesoramiento, supervisión, acompañamiento y evaluación propias de la función inspectora.
e) Competencias personales, sociales y de trabajo en equipo, así como la competencia digital.
f) Deontología profesional.