Revista sobre educación y liderazgo educativo DYLE Nº8

DYLE Nº8

Actualidad

Análisis de la función directiva en las diferentes leyes educativas en España

Jorge Paredes Giménez

Director del CEIP Rosa Serrano de Paiporta (valencia)

José Manuel Francés Aloy

Ldo Derecho. Inspector de Educación

RESUMEN: Las diferentes leyes educativas que han acontecido durante estas últimas décadas han condicionado la organización y gestión de los centros escolares, y con ello, el trabajo del equipo directivo y los modos como se ejerce el liderazgo escolar. Por ese motivo, realizamos una revisión de las diferentes leyes de educación españolas, con el objetivo de analizar las diferentes funciones que se le han asignado al director/a. Así como el modo de elección y los requisitos para acceder al cargo que han condicionado el modelo de dirección.

PALABRAS CLAVE: Leyes educativas, organización, gestión, liderazgo y funciones.

Introducción

Las diferentes leyes educativas que han acontecido durante estas últimas décadas han condicionado la organización y gestión de los centros escolares, y con ello, el trabajo del equipo directivo y los modos como se ejerce el liderazgo escolar. Por ese motivo, el presente artículo pretender analizar la evolución del modelo directivo en base a la normativa vigente en cada momento, centrándonos en aspectos tales como la elección del director o directora, los requisitos previos para su acceso al cargo, las diferentes competencias designadas… teniendo en cuenta que estos elementos determinan el liderazgo de los centros educativos.

Evolución de los modelos de dirección a nivel nacional

Hasta 1970, el modelo que predominaba en España en la dirección escolar era el jerárquico-burocrático, ejercido por docentes tras superar una oposición, dando lugar a un “cuerpo” de funcionarios de directores escolares (Serrano-Albendea, 2017). En 1970, con la Ley General de Educación (LGE) quedó abolido el “cuerpo de directores” como grupo diferenciado de los docentes (dejaron de ser otros profesionales distintos), abriéndose a la participación tanto de los agentes internos como a la interacción con el entorno y contexto más cercano (aún así, el director/a mantenía alto grado de poder decisorio, ejecutivo y de control)El nombramiento de los directores/as de los Colegios Nacionales de Educación General Básica correspondería al Director general de Personal, a propuesta del Departamento con informe de las respectivas Inspecciones Técnicas de Educación y oído al Claustro de Profesores y el Consejo Asesor del Centro.

En el artículo 60.2 de la LGE quedan explícitas las funciones de los directores/as de los centros de educación preescolar y general básica. Corresponderá al Director la orientación y ordenación de las actividades del Centro, así como la coordinación de su profesorado.

También cabe destacar el artículo 62.2 (sección segunda) de los centros de Bachillerato. El Director deberá dirigir, orientar y ordenar todas las actividades del Centro. De una manera especial, asegurará la coordinación y el trabajo en equipo de los Profesores que requiera la actividad formativa unitaria y equilibrada de los alumnos.

Así como el artículo 110.3. A los Directores de Educación General Básica, que desempeñarán en todo caso funciones docentes, se les exigirá una especial formación educativa y un reentrenamiento periódico que les habilitará para ejercer permanentemente las funciones directivas a que se refiere el artículo sesenta en un área geográfica determinada.

En 1974, con el Decreto 2665 de 30 de agosto se reguló que el cargo de director/a lo ostentaría un docente con formación educativa (art. 110 LGE) que perteneciera al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, con destino en el centro y mínimo 3 años de servicios en Centros estatales de este nivel. Él cual sería elegido (art. 3.1) por la Administración oído el claustro y el consejo asesor (tendrían funciones meramente de asesoramiento) Este modelo directivo no modificaba mucho el de la etapa anterior, siendo unipersonal, burocrático y dependiente en gran medida de la Administración (seguía manteniendo un alto grado de poder decisorio, control y ejecutivo)

Artículo segundo del Decreto 2655/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el ejercicio de la función directiva en los Colegios Nacionales de Educación General Básica. Corresponderá al Director la orientación y ordenación de las actividades del Centro, así como la coordinación de su Profesorado. El Director, además, será el Presidente del Claustro de Profesores y del Consejo Asesor.

Durante la década de los setenta, el panorama nacional sufre grandes cambios con la transición del Régimen Franquista hacia la Democracia, lo que conlleva, la aprobación de la Constitución española en 1978. Dos años más tarde, entra en vigor la Ley Orgánica5/1980 de 19 de junio por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (LOECE). En ella, el director/a era seleccionado y nombrado por la Administración, de acuerdo en todo caso con los criterios de mérito, capacidad y publicidad (art. 25.2). Por su forma de acceso al cargo, se postula un director/a de perfil técnico-profesional pero sin verdaderas competencias para gestionar técnicamente el centro (funciones de coordinador). Los artículos 15 (profesores) y 18 (asociaciones de padres de alumnos) recogen la necesidad de que la comunidad escolar respete el ideario. La mayor novedad que incorpora esta ley era la presencia de órganos de gobierno unipersonal y colegiado (art.24) Los órganos unipersonales: El director, el secretario, el jefe de estudios, el vicedirector, en su caso, y cuando otros se determinen reglamentariamente, en función de las características, niveles y capacidad de los centros (art.24.2) Mientras que los órganos colegiados: el Consejo de Dirección, el claustro de profesores, la Junta Económica y cuantos otros se determinen reglamentariamente, en función de las características, niveles y capacidad de los centros (art.24.3)

Artículo 25.3 Corresponde al director:

a) Ostentar oficialmente la representación del centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Orientar y dirigir todas las actividades del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.

f) Ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

i) Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiados, en el marco de su competencia, adopten.

j) Cuantas otras competencias se le atribuyan reglamentariamente.

Posteriormente, en 1985, la Ley Orgánica de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación (LODE) supuso la aparición de los consejos escolares constituidos por representantes de todos los agentes educativos. En el título tercero de esta ley, se regulan los órganos de Gobierno de los Centros Públicos (art. 36 a 46) Posteriormente, tiene un mayor desarrollo en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Centros públicos de Educación general básica, Bachillerato y Formación profesional. En la LODE, el director/a era elegido (art. 37) por el Consejo Escolar por mayoría absoluta y nombrado por la Administración Educativa competente. Los candidatos debían ser profesores del centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia. Siendo su duración en el cargo de 3 años (art.46) Las funciones del director/a siguen siendo de carácter técnico, careciendo funciones de decisión, aprobación y pedagógicas (modelo participativo de todos los agentes educativos) Además, el secretario y el jefe de estudios eran profesores elegidos por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por la Administración Educativa competente (preocupación compartida por un equipo)

Artículo 38. Corresponde al Director:

Modifica la redacción de la competencia (c)

Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

También modifica la (f)

Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) trata genéricamente la función directiva. Entre los aspectos a destacar son que reconocía a los Centros la autonomía pedagógica que les permita desarrollar y completar el currículo en el marco de su programación docente, a la vez que propicia la configuración y ejercicio de la función directiva en los mismos (preámbulo) Además, en el artículo 57. 4. dice que las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en equipo de los profesores. Siguiendo esta línea en el artículo 58.2 indica que los centros públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en las leyes y en el 58.3 que las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación de los equipos directivos de dichos centros. Además, en el artículo 58.4, las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos un Administrador que, bajo la dependencia del Director del centro, asegurará la gestión de los medios humanos y materiales de los mismos. En tales centros, el Administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del Secretario. Asimismo, se incorporará como miembro de pleno derecho a la Comisión económica a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La LOGSE mediante el REAL DECRETO 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria definió el modelo organizativo de esta etapa. En el artículo 7 puntualizaba que las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno: Unipersonales (director, jefe de estudios y secretario) y colegiados (Consejo Escolar del centro y Claustro de profesores) En su artículo 11 indicaba que el mandato de los órganos unipersonales de gobierno mismos será de tres años contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión. Además, el director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia (art. 13) Siendo los requisitos para optar a ser director/a ser maestros funcionarios de carrera en situación de servicio activo con destino definitivo en el centro con un año de permanencia en el mismo como mínimo, y tres de docencia (art 14). Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales. Asimismo, podrán presentar su equipo directivo (art. 15.1). La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta tal y como determina el artículo 37.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (art. 16)

Añade las siguientes competencias. Artículo 20.

e) Gestionar los medios humanos y materiales del centro.

i) Proponer el nombramiento de los cargos directivos y designar a los coordinadores de ciclo y a los tutores de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

k) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias.

l) Elaborar con el equipo directivo la propuesta del proyecto educativo del centro y de la programación general anual de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el Consejo Escolar y con las propuestas formuladas por el Claustro y, asimismo, velar por su correcta aplicación.

ll) Convocar y presidir el Consejo Escolar, el Claustro y la Comisión de coordinación pedagógica del centro.

m) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

n) Elevar al Director provincial la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro.

ñ) Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

o) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

p) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar.

q) Garantizar el derecho de reunión de maestros, alumnos padres de alumnos y personal de administración y servicios de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Más tarde, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG). En su artículo 9 definió los órganos unipersonales y colegiados del centro. En su artículo 17 explicitaba el procedimiento de elección del director/a. Detallando en el artículo 17.1 que el director/a será elegido por el Consejo Escolar de entre aquellos profesores del centro que hayan sido previamente acreditados para el ejercicio de esta función, y será nombrado por la Administración educativa competente para un mandato cuya duración será de cuatro años. Su elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del centro (art. 17.2) Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en la que figurará como candidato únicamente el más votado en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá también mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del centro (art.17.3) Esta ley añadía como requisitos para presentar candidatura (art. 18) acreditación por parte de la Administración y tener una antigüedad de, al menos, 5 años en la docencia pública en comparación a los 3 que puntualizaba la LODE. Otra modificación hace referencia a los años de permanencia como director/a (art. 20.2), pasando a cuatro, tres en la LODE, renovables hasta un máximo de tres candidaturas en el mismo centro (art. 24.4) Así se consigue un cargo con mayor estabilidad. Además, las Administraciones educativas organizaban programas de formación para mejorar la cualificación de los equipos directivos (art. 25.3.) También se preveía una compensación económica: Los Directores de los centros públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley, que hayan ejercido su cargo, con valoración positiva, durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que hayan ejercido su cargo (art. 25.5)

Otro aspecto a destacar era que un representante del Consejo Escolar de centro era seleccionado por la asociación de padres, en caso de que hubiera varias por la más representativa (art. 2.2) Además, los Consejos Escolares mantenían su competencia de elaboración, aprobación y evaluación del Proyecto Educativo (art. 11.a), aprobación del Reglamento de Régimen Interior (art. 11.d), el proyecto de presupuesto del centro (art. 11.f), programación general anual y actividades escolares complementarias (art. 11. h)

Artículo 21. Competencias del Director. Añade la (d), (g) y (j)

d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.

g) Favorecer la convivencia en el centro e imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados por el Consejo Escolar del centro.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo que se establece en el artículo 7.2 de la presente Ley.

En 2002, Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE) planteaba un cambio en algunos aspectos relacionados con el gobierno de los centros públicos. Establecía dentro del título preliminar los principios básicos de la calidad del sistema educativo. Cabe destacar el apartado l del artículo 1: La eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva de los centros. Entre las novedades cabe destacar la selección del director/a, era realizada por una Comisión constituida por representantes de las Administraciones educativas y, al menos, en un treinta por ciento por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento eran del Claustro de profesores de dicho centro (art. 88.2.)

Además, la selección se basaba en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, y en la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo (art. 88.3.) y de la labor docente realizada como profesor.

De esta manera, esta ley cambia la idea que el Consejo escolar era el que elige únicamente al director/a implantado en la LODE. Así, los Consejos Escolares pasan a ser un órgano de participación en el control y gestión (art.77.1), anteriormente denominado órgano de gobierno (Colegiados art. 9 LOPEG) Es una Ley que a pesar de no haberse llevado a término, a causa de los cambios políticos, dejo huella en cierta medida en la siguiente Ley. La LOCE dotaba a los centros escolares en su artículo 67.1 de una autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, debían potenciar esa autonomía, estimulando el trabajo en equipo de los profesores. Así, en su artículo 67.3. puntualizaba que esa autonomía iría acompañada del desarrollo de mecanismos de responsabilidad y, en particular, de procedimientos de evaluación, tanto externa como interna, en el marco de lo dispuesto en el título VI de la presente Ley, que sirviera de estímulo y permitiría orientar convenientemente los procesos de mejora. Esta Ley busca la profesionalización de la dirección: “Categoría de Director”

Artículo 79 de la LOCE introduce las siguientes competencias:

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.

k) Promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

I) Impulsar procesos de evaluación interna del centro y colaborar en las evaluaciones externas.

Cuatro años más tarde, se promulgó la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) que otorgaba una mayor participación (mayor poder) tanto al claustro como consejo escolar (órganos colegiados de gobierno) en la organización, gobierno, funcionamiento y evaluación de los centros escolares. El procedimiento de selección del director/a es un concurso de méritos (art.135). Siendo realizado por una comisión constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinan el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso, deben dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros. Además, la selección del candidato/a se basa en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se tiene en cuenta de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.

Artículo 132. Competencias del director.

Elimina la competencia (e) de la LOCE: Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro. Y añade (a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

Además, la competencia (k) de la LOCE: Promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa es modificado por la (c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

Otra competencia a destacar es el cambio de la competencia (e) de la LOCE por la (f) de la LOE añadiendo la mediación (Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros)

Además cambia la competencia (l) de la LOCE: Impulsar procesos de evaluación interna del centro y colaborar en las evaluaciones externas por la competencia (h) de la LOE: Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

Unos años más tarde, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) que no se plantea como una nueva ley que sustituya la anterior, sino que la mantiene proponiendo “mejoras” (modifica parcialmente la LOE). Esta ley dota a los directores/as de una mayor competencia de aprobación de documentos institucionales del centro escolar (mayor autoridad y autonomía ligada a una mayor rendición de cuentas de las decisiones tomadas por el director/a). Asimismo, limita la participación de la Comunidad Educativa en la vida escolar a través del Consejo Escolar, que queda como un órgano prácticamente consultivo sin competencias ejecutivas (elimina el punto 2 del artículo 119 de la LOE: La Comunidad Educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar). Además, esta Ley en su preámbulo  señala que se debe reforzar la capacidad de gestión de la dirección de los centros, confiriendo a los directores, como representantes que son de la Administración educativa en el centro y como responsables del proyecto educativo, la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo pedagógico y de gestión. Por otro lado, se potencia la función directiva a través de un sistema de certificación previa para acceder al puesto de director, y se establece un protocolo para rendir cuentas de las decisiones tomadas, de las acciones de calidad y de los resultados obtenidos al implementarlas.

En relación a la selección del director/a, la actual LOE modificada parcialmente por la LOMCE cambia el procedimiento, determinando que habrá que efectuarse mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad (art.132.3). Se valora de forma especial (art.135) la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro. Su selección se realiza por una comisión formada por representantes del centro y, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes de la Administración Educativa. También establece como requisito para ser candidato o candidata, además de la presentación de un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo, estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva. Asimismo, atribuye a las administraciones educativas la función de establecer los criterios objetivos y el procedimiento tanto para la valoración de los méritos de la persona candidata como del proyecto de dirección. La LOE/LOMCE busca la profesionalización de la función directiva hacia un modelo de liderazgo pedagógico y de gestión que sean capaces de coordinar, organizar, impulsar y decidir (aprobar) los diferentes aspectos que surgen en el día a día en el centro escolar. Otro aspecto a destacar es la evaluación estandarizada (art.144) siendo un punto clave en la dinámica de funcionamiento de los centros escolares (se busca establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas)

LOMCE Añade las siguientes competencias:

l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica.

n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen (aunque esta competencia después no se desarrolla)

m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo ١٢٢.٣.

o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

El Gobierno en estos días ha aprobado el proyecto para la modificación de la actual Ley de Educación. Esta nueva ley, la LOMLOE (Ley Orgánica de Modificación de la LOE) busca una dirección participativa, donde el consejo escolar tiene la última palabra ya que es quien aprobará los documentos del centro e influye de forma determinante en el nombramiento del director/a. Es una ley que vuelve a los orígenes de la LOGSE.

Reflexiones finales

Las sucesivas reformas educativas, con principios y planteamientos diferentes, por los constantes cambios políticos, no han contribuido a establecer unos requisitos básicos a la hora de seleccionar y nombrar a las directoras y directores de los centros públicos. Las escasas exigencias de las primeras leyes poco tienen que ver con los requerimientos actuales de la LOE/LOMCE. Esto conlleva que no exista un modelo de dirección a nivel nacional, lo que repercute en una inestabilidad del sistema educativo que conlleva que no existan unas líneas de actuación consolidadas. Asimismo, las competencias de los directores/as de centros escolares han ido modificándose y aumentando en las diferentes leyes que han sido aprobadas en las últimas décadas. En este sentido, han cambiado de ser únicamente relacionadas con cuestiones burocráticas y ejecutivas, a ir añadiendo (además de las burocráticas y ejecutivas) de manera progresiva competencias relacionadas con la convivencia, la colaboración con el entorno del centro, evaluaciones internas y externas, liderazgo pedagógico relacionado con la promoción de la innovación e investigación educativa, planes de mejora de la calidad…pasando a ser el responsable de su organización y aprobación.

Para finalizar con este artículo puntualizar que todas estas Leyes Orgánicas han sido desarrolladas en las diferentes Comunidades Autónomas. Así cada una de ellas ha promulgado sus respectivos decretos con el objetivo de adaptarlas a las especificidades de cada autonomía. Centrándonos en la Comunidad Valenciana cabe destacar el DECRETO 253/2019, de 29 de noviembre, del Consell, de regulación de la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria. En su artículo 17 dice que la persona titular de la dirección del centro es la responsable de la organización y funcionamiento de todas las actividades desarrolladas por el centro y ejercerá la dirección de la gestión y la dirección pedagógica del centro, sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades del resto de las personas que forman parte del equipo directivo y de los órganos colegiados de gobierno. Mientras que el artículo 18 detalla sus funciones. Y en el artículo 19 su selección

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Española en 1978.

Decreto 2655/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el ejercicio de la función directiva en los Colegios Nacionales de Educación General Básica.

Decreto 253/2019, de 29 de noviembre, del Consell, de regulación de la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria

Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria

Serrano-Albendea, R. (2017) Competencias clave de las direcciones escolares para un liderazgo eficaz (tesis doctoral) Departamento de Didáctica, Organización Escolar y Didácticas Especiales. Facultad de Educación, Universidad Nacional de Educación a distancia.